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A. 1157/26
Auto26 de agosto de 2026

Sentencia A. 1157/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1157-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1157 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7847

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Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos.[1] El 15 de diciembre de 2022, el se�or Jos� Nery Torrente Rico, por conducto de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral de primera instancia contra las Empresas Municipales de Cali � EMCALI EICE ESP (EMCALI), el Consorcio Sinteco Gintpro, Sinteco S.A.S. y Gintpro S.A.S. En el escrito de demanda solicit�, como pretensi�n principal, declarar la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido con EMCALI, sin soluci�n de continuidad desde el 28 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se produjera su reintegro o, en su defecto, hasta el 30 de diciembre de 2020. En consecuencia, pidi� declarar que el Consorcio Sinteco Gintpro y las sociedades que lo integran actuaron como simples intermediarias entre el se�or Torrente Rico y EMCALI. Asimismo, el demandante solicit� ordenar su reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral e indemnizaciones, entre otros.

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, el ciudadano suscribi� contrato individual de trabajo con Sinteco S.A.S. el 28 de febrero de 2016, para desempe�arse como funcionario de campo. No obstante, sostuvo que sus servicios se prestaban en beneficio de EMCALI, pues sus labores consist�an, entre otras, en la lectura de medidores de energ�a y acueducto, la revisi�n de servicios por desviaciones significativas, el reparto de facturas y la distribuci�n de publicidad. La parte actora indic� que esa contrataci�n laboral se produjo con ocasi�n del Contrato Macro No. 600-GAC-CMA-0955-2015, suscrito entre EMCALI y el Consorcio Sinteco Gintpro.

 

3.                 El asunto fue inicialmente repartido al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 15 de febrero de 2023, admiti� la demanda y dio tr�mite al proceso ordinario laboral de primera instancia.[2] Sin embargo, mediante Auto del 3 de abril de 2024, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Cali remiti� el proceso al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali, en aplicaci�n del Acuerdo PCSJAA24-32 del 4 de marzo de 2024.[3]

 

4.                 El Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali declar� su falta de jurisdicci�n. �Entregado el asunto al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali, ese despacho judicial avoc� conocimiento del caso mediante Auto del 5 de junio de 2025 y dio continuidad al proceso ordinario laboral.[4] Pese a lo anterior, mediante Auto del 28 de octubre de 2025, declar� la nulidad de todo lo actuado y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali. Para fundamentar su decisi�n, se�al� que el demandante buscaba declarar la existencia de una relaci�n laboral con EMCALI, pese a que el se�or habr�a suscrito formalmente un contrato de trabajo con el Consorcio Sinteco Gintpro.[5]

 

5.                 En criterio del juzgado laboral, el asunto deb�a entenderse como una controversia dirigida a establecer la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta con una entidad p�blica, por lo que resultaba aplicable la regla jurisprudencial sobre contrato realidad con el Estado. Con fundamento en los numerales 2 y 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, y en los Autos 492 de 2021, 406 y 414 de 2022, 790 de 2022, 054 de 2023 y 885 de 2024 de la Corte Constitucional, esta autoridad concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.[6]

 

6.                 El Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declar� su falta de jurisdicci�n.[7] Mediante Auto del 6 de julio de 2026, el juzgado administrativo promovi� conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para ello, sostuvo que el contrato cuya existencia pretende demostrar la parte actora no corresponde a un contrato estatal de prestaci�n de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, sino a una presunta relaci�n laboral en la que se busca establecer que el verdadero empleador fue EMCALI y que las empresas que conforman el Consorcio Sinteco Gintpro actuaron como intermediarias.

 

7.                 El juzgado administrativo agreg� que EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado y que, conforme al art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968, la regla general de vinculaci�n de quienes prestan sus servicios en ese tipo de entidades es la de trabajadores oficiales, salvo las actividades de direcci�n o confianza que los estatutos atribuyan a empleados p�blicos. Adem�s, se�al� que, aun si se estudiaran las pretensiones subsidiarias relativas a la solidaridad laboral de EMCALI como beneficiaria del trabajo, la controversia seguir�a vinculada a un contrato de trabajo con particulares y no a un contrato estatal. Con fundamento en el art�culo 2, numerales 1 y 5, del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, el art�culo 105.4 del CPACA y el Auto 266 de 2025 de la Corte Constitucional, concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

8.                 El 15 de julio de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, fue repartido al despacho, y el 27 de julio del mismo a�o, se le remiti� para su sustanciaci�n.[9]

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas (jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo) declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]

 

C.               La competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral para conocer demandas en las que se pretende declarar una relaci�n laboral con una entidad p�blica, a trav�s de una empresa o sociedad que habr�a actuado como intermediaria, cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica es la de trabajadores oficiales. Reiteraci�n del Auto 1416 de 2024

 

11.             Esta Corporaci�n recuerda que el art�culo 104.4 del CPACA atribuye a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias relativas a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como las relativas a la seguridad social de aquellos, cuando el r�gimen correspondiente sea administrado por una persona de derecho p�blico. Por su parte, el art�culo 105.4 del CPACA excluye del conocimiento de esa jurisdicci�n los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. A su turno, el art�culo 2.1 del CPTSS[14] asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, el conocimiento de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

 

12.             En el Auto 1159 de 2021, la Corte Constitucional analiz� un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda en la que se pretend�a el reconocimiento de derechos laborales frente a una entidad p�blica usuaria, a partir de una vinculaci�n formal con una empresa de servicios temporales. En esa oportunidad, la Corporaci�n sostuvo que, cuando se reclama la existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que se aduce haber prestado servicios personales por medio de una empresa intermediaria, resulta necesario atender la regla general de vinculaci�n de dicha entidad p�blica. As�, cuando esa regla corresponde a la de empleados p�blicos y no se desvirt�a prima facie ese par�metro, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

13.             Posteriormente, en el Auto 1416 de 2024,[15] la Sala Plena precis� la regla aplicable al supuesto contrario, esto es, cuando la entidad p�blica frente a la cual se pretende declarar la existencia de una relaci�n laboral tiene como regla general de vinculaci�n la de trabajadores oficiales. En esa providencia, la Corte estableci� que la jurisdicci�n ordinaria laboral conoce de las demandas en las que se pretende: �(i) la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a trav�s de un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr�a actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�. Esta regla fue reiterada recientemente por la Sala Plena en el Auto 413 de 2026.

 

14.             En suma, la competencia en este tipo de asuntos no se define �nicamente por la presencia de una entidad p�blica en el extremo pasivo ni por la existencia de un contrato celebrado entre esa entidad y un tercero. Lo determinante es establecer, prima facie, (i) la naturaleza de la relaci�n laboral cuya declaratoria se pretende y (ii) la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica respecto de la cual se afirma la prestaci�n personal del servicio. Si dicha regla corresponde a empleados p�blicos, y no se desvirt�a inicialmente ese par�metro, el asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En cambio, si la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica es la de trabajadores oficiales, y no se acredita prima facie una excepci�n a esa regla, el conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

D.               Caso concreto

 

15.             La Corte concluye que la competencia para conocer el proceso promovido por el se�or Jos� Nery Torrente Rico corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla fijada por la Corte en el Auto 1416 de 2024. En efecto, el demandante pretende, principalmente, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t�rmino indefinido entre el demandante y EMCALI, bajo el principio de primac�a de la realidad, desde el 28 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se produzca el reintegro o, en su defecto, hasta el 30 de diciembre de 2020. Adem�s, solicita que se declare que el Consorcio Sinteco Gintpro, Sinteco S.A.S. y Gintpro S.A.S. actuaron como simples intermediarios, y que se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnizaciones y dem�s acreencias laborales.

 

16.             De acuerdo con los hechos de la demanda, el actor suscribi� formalmente un contrato individual de trabajo con Sinteco S.A.S., pero afirm� que prest� sus servicios en beneficio de EMCALI, en labores relacionadas con la lectura de medidores de energ�a y acueducto, la revisi�n de servicios por desviaciones significativas, el reparto de facturas y la distribuci�n de publicidad. Tambi�n sostuvo que esa vinculaci�n se produjo con ocasi�n del Contrato Macro No. 600-GAC-CMA-0955-2015, celebrado entre EMCALI y el Consorcio Sinteco Gintpro.

 

17.             Ahora bien, la Corte recuerda que EMCALI tiene naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 034 de 1999 del Concejo Municipal de Santiago de Cali.[16] En consecuencia, conforme al art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo aquellas actividades de direcci�n o confianza que, seg�n los estatutos, deban ser desempe�adas por empleados p�blicos. En el presente asunto, de los elementos obrantes en el expediente no se advierte, prima facie, que las funciones atribuidas al demandante correspondan a cargos de direcci�n o confianza. Por el contrario, las labores descritas se relacionan con actividades operativas o de campo vinculadas a la lectura de medidores, revisi�n de servicios y reparto de facturas.

 

18.             As� las cosas, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos definidos en el Auto 1416 de 2024 para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Primero, el demandante pretende que se declare la existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que afirma haber prestado servicios personales. Segundo, esa prestaci�n se habr�a realizado a trav�s de un v�nculo formal con una empresa o sociedad que presuntamente actu� como intermediaria. Tercero, la regla general de vinculaci�n de EMCALI, en tanto empresa industrial y comercial del Estado, es la de trabajadores oficiales, sin que en esta etapa procesal exista un elemento que desvirt�e prima facie ese par�metro.

 

19.             En esa medida, el asunto no corresponde a una controversia sobre la desnaturalizaci�n de un contrato estatal de prestaci�n de servicios celebrado entre el demandante y una entidad p�blica, como lo sostuvo el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali. Por el contrario, la demanda plantea que el actor estuvo formalmente vinculado mediante contrato laboral con una empresa privada, pero que su verdadero empleador habr�a sido EMCALI, mientras que el consorcio y las sociedades demandadas habr�an actuado como intermediarios. Esta caracterizaci�n ubica la controversia en la regla desarrollada por el Auto 1416 de 2024 y no en la l�nea jurisprudencial relativa a los contratos estatales de prestaci�n de servicios con el Estado, contenida en el Auto 492 de 2021.

 

20.             En consecuencia, la Corte dirimir� el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el se�or Jos� Nery Torrente Rico contra EMCALI, el Consorcio Sinteco Gintpro, Sinteco S.A.S. y Gintpro S.A.S.

 

21.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 1416 de 2024. �De conformidad con el numeral 4� del art�culo 105 del CPACA y el numeral 1� del art�culo 2 del CPTSS, la jurisdicci�n ordinaria laboral conocer� de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a trav�s de un v�nculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habr�a actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�.

 

 

III. �� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el se�or Jos� Nery Torrente Rico.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7847 al Juzgado 022 Laboral del Circuito Judicial de Cali para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente CJU-7847, archivos �003Radicacionoae_02EscritoAnexospdf.pdf�, �008Radicacionoae_07EscritoSubsanacion.pdf� y �018Radicacionoae_17ReformaDemanda.pdf�.

[2] Expediente CJU-7847, archivo �009Radicacionoae_08AutoAdmiteSubsanac.pdf�.

[3] Expediente CJU-7847, archivo �022Radicacionoae_21AutoRemiteJuzgado2.pdf�.

[4] Expediente CJU-7847, archivo �026Radicacionoae_25AutoAvocAdmiteRefo.pdf�.

[5] Expediente CJU-7847, archivo �034Radicacionoae_33AutoNulidadfaltade.pdf�.

[6] Ibid.

[7] Expediente CJU-7847, archivo �044AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf�.

[8] Expediente CJU-7847, archivo �02CJU-7847 Correo Remisorio.pdf�.

[9] Expediente CJU-7847, archivo �03CJU-7847 Constancia de Reparto.pdf�.

[10] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala se�ala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.

[14] La Corte Constitucional precisa que este art�culo es aplicable al caso concreto, dada la fecha de presentaci�n de la demanda.

[15] Esta situaci�n fue previamente advertida por la Corte Constitucional en el Auto 1439 de 2023, reiterado en el Auto 2469 de 2023. En dichas providencias, la Sala Plena fij� la siguiente regla de decisi�n: �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci�n laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales - salariales y prestacionales - a la entidad usuaria, siempre que: (i) esta sea una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie dicho par�metro de vinculaci�n�.

[16] Concejo Municipal de Santiago de Cali, Acuerdo 034 de 1999, �por medio del cual se adopta el Estatuto Org�nico para la Empresa Industrial y Comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.�. El art�culo 1� dispone que las Empresas Municipales de Cali, transformadas mediante el art�culo 4� del Acuerdo 014 de 1996, �seguir�[n] siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios p�blicos domiciliarios, dotada de personer�a jur�dica, patrimonio propio e independiente, autonom�a administrativa y de objeto social m�ltiple�. A su turno, el art�culo 16 prev� que el r�gimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ser� el previsto en el art�culo 5�, inciso 2�, del Decreto 3135 de 1968 y que �[l]a regla general ser� la de trabajadores oficiales�, mientras que �[e]xcepcionalmente ostentar�n la calidad de empleados p�blicos quienes desarrollen actividades de direcci�n, confianza y manejo�, entre otros, los cargos all� enlistados.

Esta Corporaci�n ha reiterado dicha caracterizaci�n en los Autos 355 de 2022, 097 de 2024 y 1749 de 2024. En particular, en el Auto 097 de 2024, la Sala Plena se�al� que el Acuerdo 034 de 1999 reafirm� la naturaleza de EMCALI como empresa industrial y comercial del Estado y que su estatuto establece, como regla general, la vinculaci�n mediante trabajadores oficiales, salvo los cargos de direcci�n, confianza o manejo.